En relación a la Aprobación inicial de la modificación del Plan General de Ordenación para su adaptación al trazado del Proyecto de accesos al PEPA. Expte. 5975/201. (BOPA núm. 295 de 23-XII-2011):
EXPONE:
Esta Asociación se encuentra legitimada para participar como “parte interesada” en el procedimiento en curso arriba mencionado, en base a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común así como por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Partiendo de la base de que el trastorno ocasionado por las paralizadas obras del Acceso al PEPA va más allá de las obvias consecuencias que conlleva la ejecución de una infraestructura sobredimensionada que pone además en tela de juicio los fundamentos mismos del Plan General de Ordenación de Avilés, particularmente aquellos que sustentaron la Revisión de dicho Plan, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Avilés con fecha del 9 de junio de 2006, creemos necesario aportar algunas valoraciones encaminadas a situar en el tiempo los actos que dieron lugar al advenimiento del presente “proyecto de modificación del Plan General de Ordenación de Avilés”.
Observamos, de entrada, que existe una evidente confusión de planteamiento al proponer la modificación del Plan General de Ordenación vigente, aparentemente con el ánimo de dar cobertura legal a una deficiente tramitación administrativa, lo cual conlleva la invalidez de los fundamentos sobre los que se sustenta la propuesta informada pues se intenta sostener en dos errores fundamentales y algunos “olvidos”.
Primero.- La supuesta necesidad legal planteada por el Ayuntamiento de Avilés, en la Memoria del documento expuesto a información, no existe:
1) La solicitud de la Dirección General de Carreteras de Asturias para adecuar incluir los terrenos afectados por la obra de acceso al PEPA no tiene fundamento legal alguno puesto que su justificación con el artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras, carece de sentido ya que se efectúa una interpretación de la cual discrepamos en la medida en que en dicho artículo se hace mención expresa a un momento posterior, a un procedimiento futuro: “Cuando se trate de construir carreteras o variantes de la red autonómica no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los municipios a lo que afecte…”
2) Que, además, en su Disposición Transitoria. Procedimientos en trámite, dicha Ley determina: “Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite en el momento de su entrada en vigor, salvo que resultaran restrictivas de los derechos de los particulares”.
3) Puesto que la aprobación definitiva de la Revisión del PGO de Avilés data del 9 de junio de 2006 y siendo esta fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras se concluye que deja fuera del alcance normativo de dicha ley al Planeamiento vigente.
Segundo.- La obra en cuestión se encuentra actualmente paralizada, sin visos de continuidad debido a la imposibilidad de financiación de la solución propuesta, demostrándose la errónea y deficiente tramitación de la obra. Tramitación en cuyo Estudio de Impacto Ambiental se hace notar la ausencia de un estudio de viabilidad económica, demostrado la total imprevisión con la que se ha gestado y desarrollado el proyecto de los accesos al PEPA.
Redundando en este aspecto cabe destacar las declaraciones del Viceconsejero de Infraestructuras, D. Juan Vega Alonso, a varios medios informativos en el sentido de replantearse la obra para adecuarla a las verdaderas posibilidades financieras del Principado de Asturias, reduciendo sus dimensiones en la principal zona de afección, el nudo de enlace con la autovía AI-81. Pese a ello se justifica la parálisis en base a un supuesto impedimento técnico, planteado desde el Ministerio de Fomento (una vaga referencia a las distancias entre enlaces o las longitudes de los ramales de enlace, sin tener en cuenta que tal impedimento desaparecerá en el momento que la Comunidad Autónoma se haga cargo del tramo de la AI-81 entre Tabaza y Avilés que pasará a ser “una ronda de carácter eminentemente local…”, perteneciente a la red autonómica, según Protocolo suscrito entre el Principado de Asturias y el Ministerio de Fomento (Resolución de 1 de marzo de la Consejería de la Presidencia), para lo cual sólo resta suscribir el correspondiente Convenio. Acuerdo que conllevará la reducción de las exigencias técnicas actuales.
Olvido primero.- No han querido percatarse desde el Ayuntamiento de Avilés que si su pretensión es la aplicación de ese mismo artículo 14 de la Ley de Carreteras de Asturias, a la tramitación de la obra denominada Acceso al Parque Empresarial Principado de Asturias (PEPA), ha de ser considerada una nueva obra, y habida cuenta de que la infraestructura en cuestión da origen a la ocupación de suelos no destinados a tales menesteres y particularmente al Suelo No Urbanizable de Interés Paisajístico, requeriría el inicio de un nuevo proceso de evaluación ambiental ya que este fue llevado a cabo y aprobado por el organismo competente mediante Resolución de 2 de febrero de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente según condiciones diferentes a las que posteriormente serán requeridas por la Ley de Carreteras 8/2006, y ello pese a que el Proyecto Técnico para su ejecución fue aprobado mediante Resolución de 28 de febrero de 2007 de la Consejería de Fomento.
Olvido segundo.- Y básico, pues a lo que sí resulta de aplicación la LEY 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, es al presente proyecto de modificación del Plan General de Ordenación, ya que en su artículo 3 (Ámbito de aplicación), la Ley 9/2006, determina claramente la pertinencia de su aplicación:
1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública.
b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma.
2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:
a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
3. En los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente:
a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.
b) Las modificaciones menores de planes y programas”
Estamos ante un cúmulo de errores, de fallos en la comunicación o de incompetencia de las administraciones implicadas, de tal dimensión, que han sido capaces de aprobar un Plan General y un Proyecto de infraestructura de evidente relevancia sin que la una tuviera en cuenta a la otra, pese al dilatado lapso de tiempo en el que los trámites de ambas se solaparon. Entendemos que tal proceder ha sido debido a las prisas por aprobar ambas antes de que se traspusiera la Directiva 2001/42/CE de 27 de junio y cuya inminencia provocó el pánico y desató un frenesí aprobatorio saldado con no pocos errores y deslices en los procedimientos en curso. Errores y carencias que se intentan subsanar ahora con extraños juegos malabares en los que unas leyes se aplican retrospectivamente mientras otras son arrumbadas y olvidadas interesadamente.
Olvido tercero.- La obvia responsabilidad del Ayuntamiento de Avilés en la existencia de una discordancia entre el suelo reservado para las necesidades viarias y el realmente ocupado por el proyecto de construcción de los accesos al PEPA ( Discordancia que pudo haber evitado en su momento ya que disponía de la información pertinente al caso en el momento de la elaboración del planeamiento), unido al hecho de que haberse olvidado de su obligación ha generado notables daños a los intereses de particulares, de industriales, del medio físico (particularmente a suelo clasificado como No Urbanizable de Interés Paisajístico y al entorno del Núcleo rural de Llaranes), así como puede provocarlos al patrimonio arqueológico si se actúa conforme a lo previsto en el proyecto de ejecución (el PGO delimita en la zona afectada un área de protección por la presencia de un yacimiento arqueológico) nos lleva a una responsabilidad más allá de lo meramente administrativo puesto que mediante este proceder lo que se ha conseguido es que el Plan no haya evaluado convenientemente, en su momento, los efectos previsibles sobre el entorno social y físico, con los consecuentes daños y trastornos generados que ello ha supuesto.
Trastornos que sigue generando, pues semejante desliz ha conculcado los derechos de estos ciudadanos y de aquellas otras partes interesadas que pudieran haber considerado conveniente participar en la información del PGO en virtud del tipo de afecciones previsibles. Derecho al que se habrían acogido caso de haber sido reflejado en el planeamiento de manera fidedigna el proyecto de accesos previsto, cuál es la obligación de la planificación urbanística (La Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por Resolución de 2 de febrero de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras. Es decir, cuatro meses antes de la aprobación definitiva del Plan por parte del Consistorio avilesino)
Olvido cuarto.- Han sido obviadas incluso algunas administraciones, como la Consejería de Cultura a la que no se ha solicitado informe pese a la existencia en el ámbito afectado de un Área de Interés Arqueológico y cuyo informe resulta pertinente y obligado: Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural de Asturias. Artículo 60. Planeamiento Territorial y urbanístico:
“En la elaboración, modificación o revisión de planes territoriales o urbanísticos y proyectos de urbanización, así como de los planes y programas de carácter sectorial que afecten a bienes inmuebles incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias se precisará informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura”.
Informe así mismo escamoteado a la información del proyecto de los Accesos al PEPA, lo cual añade serias dudas a la legalidad del procedimiento seguido para su elaboración y aprobación
Consideramos por tanto como un deber y una obligación moral, además de legal, la reparación por parte de la Administración Municipal de Avilés de los perjuicios ocasionados, mediante la Revisión del Plan General de Ordenación de Avilés, en el ámbito afectado, puesto que además tales alteraciones son contrarias a los principios que fundamentan el Plan:
“Memoria del PGO: 11.3 Propuestas para un Plan Sostenible.
Los nuevos crecimientos de suelos urbanizables son respetuosos con la orografía. Se preservan los bosques y arroyos existentes con su vegetación de galería para formar cuñas verdes y recorridos verdes hasta el centro de la ciudad. De este modo, esos grandes parques estarán interconectados en corredores verdes que alcanzan el centro de la ciudad. El conjunto de suelo no urbanizable, en sus diferentes categorías, preserva del crecimiento urbano a todas las áreas de interés forestal o paisajístico. Algunas de ellas resultan señaladas como de especial protección.
La mejora en la accesibilidad y la creación de buenos espacios públicos de calidad y grandes parques periurbanos, con la presencia del paisaje natural junto a nuevas áreas industriales modernas basadas en la aplicación de nuevas tecnologías, permitirá alcanzar el objetivo de mejorar radicalmente la calidad de vida de esa ciudad densa. Un beneficio que se deriva de este modelo de ciudad es que el entorno natural circundante queda protegido del crecimiento urbano.
En resumen, el Plan implementa una ciudad sostenible sobre los siguientes fundamentos:
· Una ciudad bella donde arquitectura y paisaje se complementan.
· Una ciudad ecológica que minimiza el impacto medio ambiental entre espacios construidos y paisaje, donde las infraestructuras utilizan los recursos de un modo eficiente.
· Una ciudad que favorezca el contacto entre espacio público y vida comunitaria.
· Una ciudad compacta, policéntrica y diversa que preserva el campo alrededor, con diversificación de oferta de espacios, oferta diversificada de vivienda y lugares de trabajo y ocio”.
Y de todo lo anterior inferimos que el presente procedimiento se encuentra viciado por el incumplimiento de la Legislación aplicable al caso y por las carencias en la información aportada, lo que convertirá el acto derivado en Nulo de Pleno Derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
- Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
- Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente
- Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
- Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras. Disposición Transitoria.
- Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural de Asturias
- Plan General de Ordenación de Avilés.
Por todo lo anterior, esta Asociación SOLICITA:
- La anulación del procedimiento presente dada la ausencia de la Evaluación Ambiental en los términos marcados por la Ley 9/2006, de 28 de abril.
- Sea propuesto, por parte del Ayuntamiento de Avilés, a la Consejería de Fomento la sustitución del Proyecto de acceso al PEPA por otro más acorde con las dimensiones del ámbito y de las determinaciones del PGO de Avilés y con las verdaderas posibilidades financieras de la Comunidad Autónoma.
- Sean revertidos los terrenos afectados a sus propietarios, previa restauración de su estado original, en tanto en cuanto no sea llevada a cabo dicha modificación
En relación a la Aprobación inicial de la modificación del Plan General de Ordenación para su adaptación al trazado del Proyecto de accesos al PEPA. Expte. 5975/201. (BOPA núm. 295 de 23-XII-2011):
EXPONE:
Esta Asociación se encuentra legitimada para participar como “parte interesada” en el procedimiento en curso arriba mencionado, en base a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común así como por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Partiendo de la base de que el trastorno ocasionado por las paralizadas obras del Acceso al PEPA va más allá de las obvias consecuencias que conlleva la ejecución de una infraestructura sobredimensionada que pone además en tela de juicio los fundamentos mismos del Plan General de Ordenación de Avilés, particularmente aquellos que sustentaron la Revisión de dicho Plan, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Avilés con fecha del 9 de junio de 2006, creemos necesario aportar algunas valoraciones encaminadas a situar en el tiempo los actos que dieron lugar al advenimiento del presente “proyecto de modificación del Plan General de Ordenación de Avilés”.
Observamos, de entrada, que existe una evidente confusión de planteamiento al proponer la modificación del Plan General de Ordenación vigente, aparentemente con el ánimo de dar cobertura legal a una deficiente tramitación administrativa, lo cual conlleva la invalidez de los fundamentos sobre los que se sustenta la propuesta informada pues se intenta sostener en dos errores fundamentales y algunos “olvidos”.
Primero.- La supuesta necesidad legal planteada por el Ayuntamiento de Avilés, en la Memoria del documento expuesto a información, no existe:
1) La solicitud de la Dirección General de Carreteras de Asturias para adecuar incluir los terrenos afectados por la obra de acceso al PEPA no tiene fundamento legal alguno puesto que su justificación con el artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras, carece de sentido ya que se efectúa una interpretación de la cual discrepamos en la medida en que en dicho artículo se hace mención expresa a un momento posterior, a un procedimiento futuro: “Cuando se trate de construir carreteras o variantes de la red autonómica no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los municipios a lo que afecte…”
2) Que, además, en su Disposición Transitoria. Procedimientos en trámite, dicha Ley determina: “Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite en el momento de su entrada en vigor, salvo que resultaran restrictivas de los derechos de los particulares”.
3) Puesto que la aprobación definitiva de la Revisión del PGO de Avilés data del 9 de junio de 2006 y siendo esta fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras se concluye que deja fuera del alcance normativo de dicha ley al Planeamiento vigente.
Segundo.- La obra en cuestión se encuentra actualmente paralizada, sin visos de continuidad debido a la imposibilidad de financiación de la solución propuesta, demostrándose la errónea y deficiente tramitación de la obra. Tramitación en cuyo Estudio de Impacto Ambiental se hace notar la ausencia de un estudio de viabilidad económica, demostrado la total imprevisión con la que se ha gestado y desarrollado el proyecto de los accesos al PEPA.
Redundando en este aspecto cabe destacar las declaraciones del Viceconsejero de Infraestructuras, D. Juan Vega Alonso, a varios medios informativos en el sentido de replantearse la obra para adecuarla a las verdaderas posibilidades financieras del Principado de Asturias, reduciendo sus dimensiones en la principal zona de afección, el nudo de enlace con la autovía AI-81. Pese a ello se justifica la parálisis en base a un supuesto impedimento técnico, planteado desde el Ministerio de Fomento (una vaga referencia a las distancias entre enlaces o las longitudes de los ramales de enlace, sin tener en cuenta que tal impedimento desaparecerá en el momento que la Comunidad Autónoma se haga cargo del tramo de la AI-81 entre Tabaza y Avilés que pasará a ser “una ronda de carácter eminentemente local…”, perteneciente a la red autonómica, según Protocolo suscrito entre el Principado de Asturias y el Ministerio de Fomento (Resolución de 1 de marzo de la Consejería de la Presidencia), para lo cual sólo resta suscribir el correspondiente Convenio. Acuerdo que conllevará la reducción de las exigencias técnicas actuales.
Olvido primero.- No han querido percatarse desde el Ayuntamiento de Avilés que si su pretensión es la aplicación de ese mismo artículo 14 de la Ley de Carreteras de Asturias, a la tramitación de la obra denominada Acceso al Parque Empresarial Principado de Asturias (PEPA), ha de ser considerada una nueva obra, y habida cuenta de que la infraestructura en cuestión da origen a la ocupación de suelos no destinados a tales menesteres y particularmente al Suelo No Urbanizable de Interés Paisajístico, requeriría el inicio de un nuevo proceso de evaluación ambiental ya que este fue llevado a cabo y aprobado por el organismo competente mediante Resolución de 2 de febrero de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente según condiciones diferentes a las que posteriormente serán requeridas por la Ley de Carreteras 8/2006, y ello pese a que el Proyecto Técnico para su ejecución fue aprobado mediante Resolución de 28 de febrero de 2007 de la Consejería de Fomento.
Olvido segundo.- Y básico, pues a lo que sí resulta de aplicación la LEY 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, es al presente proyecto de modificación del Plan General de Ordenación, ya que en su artículo 3 (Ámbito de aplicación), la Ley 9/2006, determina claramente la pertinencia de su aplicación:
1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública.
b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma.
2. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:
a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
3. En los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente:
a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.
b) Las modificaciones menores de planes y programas”
Estamos ante un cúmulo de errores, de fallos en la comunicación o de incompetencia de las administraciones implicadas, de tal dimensión, que han sido capaces de aprobar un Plan General y un Proyecto de infraestructura de evidente relevancia sin que la una tuviera en cuenta a la otra, pese al dilatado lapso de tiempo en el que los trámites de ambas se solaparon. Entendemos que tal proceder ha sido debido a las prisas por aprobar ambas antes de que se traspusiera la Directiva 2001/42/CE de 27 de junio y cuya inminencia provocó el pánico y desató un frenesí aprobatorio saldado con no pocos errores y deslices en los procedimientos en curso. Errores y carencias que se intentan subsanar ahora con extraños juegos malabares en los que unas leyes se aplican retrospectivamente mientras otras son arrumbadas y olvidadas interesadamente.
Olvido tercero.- La obvia responsabilidad del Ayuntamiento de Avilés en la existencia de una discordancia entre el suelo reservado para las necesidades viarias y el realmente ocupado por el proyecto de construcción de los accesos al PEPA ( Discordancia que pudo haber evitado en su momento ya que disponía de la información pertinente al caso en el momento de la elaboración del planeamiento), unido al hecho de que haberse olvidado de su obligación ha generado notables daños a los intereses de particulares, de industriales, del medio físico (particularmente a suelo clasificado como No Urbanizable de Interés Paisajístico y al entorno del Núcleo rural de Llaranes), así como puede provocarlos al patrimonio arqueológico si se actúa conforme a lo previsto en el proyecto de ejecución (el PGO delimita en la zona afectada un área de protección por la presencia de un yacimiento arqueológico) nos lleva a una responsabilidad más allá de lo meramente administrativo puesto que mediante este proceder lo que se ha conseguido es que el Plan no haya evaluado convenientemente, en su momento, los efectos previsibles sobre el entorno social y físico, con los consecuentes daños y trastornos generados que ello ha supuesto.
Trastornos que sigue generando, pues semejante desliz ha conculcado los derechos de estos ciudadanos y de aquellas otras partes interesadas que pudieran haber considerado conveniente participar en la información del PGO en virtud del tipo de afecciones previsibles. Derecho al que se habrían acogido caso de haber sido reflejado en el planeamiento de manera fidedigna el proyecto de accesos previsto, cuál es la obligación de la planificación urbanística (La Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por Resolución de 2 de febrero de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras. Es decir, cuatro meses antes de la aprobación definitiva del Plan por parte del Consistorio avilesino)
Olvido cuarto.- Han sido obviadas incluso algunas administraciones, como la Consejería de Cultura a la que no se ha solicitado informe pese a la existencia en el ámbito afectado de un Área de Interés Arqueológico y cuyo informe resulta pertinente y obligado: Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural de Asturias. Artículo 60. Planeamiento Territorial y urbanístico:
“En la elaboración, modificación o revisión de planes territoriales o urbanísticos y proyectos de urbanización, así como de los planes y programas de carácter sectorial que afecten a bienes inmuebles incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias se precisará informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura”.
Informe así mismo escamoteado a la información del proyecto de los Accesos al PEPA, lo cual añade serias dudas a la legalidad del procedimiento seguido para su elaboración y aprobación
Consideramos por tanto como un deber y una obligación moral, además de legal, la reparación por parte de la Administración Municipal de Avilés de los perjuicios ocasionados, mediante la Revisión del Plan General de Ordenación de Avilés, en el ámbito afectado, puesto que además tales alteraciones son contrarias a los principios que fundamentan el Plan:
“Memoria del PGO: 11.3 Propuestas para un Plan Sostenible.
Los nuevos crecimientos de suelos urbanizables son respetuosos con la orografía. Se preservan los bosques y arroyos existentes con su vegetación de galería para formar cuñas verdes y recorridos verdes hasta el centro de la ciudad. De este modo, esos grandes parques estarán interconectados en corredores verdes que alcanzan el centro de la ciudad. El conjunto de suelo no urbanizable, en sus diferentes categorías, preserva del crecimiento urbano a todas las áreas de interés forestal o paisajístico. Algunas de ellas resultan señaladas como de especial protección.
La mejora en la accesibilidad y la creación de buenos espacios públicos de calidad y grandes parques periurbanos, con la presencia del paisaje natural junto a nuevas áreas industriales modernas basadas en la aplicación de nuevas tecnologías, permitirá alcanzar el objetivo de mejorar radicalmente la calidad de vida de esa ciudad densa. Un beneficio que se deriva de este modelo de ciudad es que el entorno natural circundante queda protegido del crecimiento urbano.
En resumen, el Plan implementa una ciudad sostenible sobre los siguientes fundamentos:
· Una ciudad bella donde arquitectura y paisaje se complementan.
· Una ciudad ecológica que minimiza el impacto medio ambiental entre espacios construidos y paisaje, donde las infraestructuras utilizan los recursos de un modo eficiente.
· Una ciudad que favorezca el contacto entre espacio público y vida comunitaria.
· Una ciudad compacta, policéntrica y diversa que preserva el campo alrededor, con diversificación de oferta de espacios, oferta diversificada de vivienda y lugares de trabajo y ocio”.
Y de todo lo anterior inferimos que el presente procedimiento se encuentra viciado por el incumplimiento de la Legislación aplicable al caso y por las carencias en la información aportada, lo que convertirá el acto derivado en Nulo de Pleno Derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
- Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
- Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente
- Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
- Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras. Disposición Transitoria.
- Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural de Asturias
- Plan General de Ordenación de Avilés.
Por todo lo anterior, esta Asociación SOLICITA:
- La anulación del procedimiento presente dada la ausencia de la Evaluación Ambiental en los términos marcados por la Ley 9/2006, de 28 de abril.
- Sea propuesto, por parte del Ayuntamiento de Avilés, a la Consejería de Fomento la sustitución del Proyecto de acceso al PEPA por otro más acorde con las dimensiones del ámbito y de las determinaciones del PGO de Avilés y con las verdaderas posibilidades financieras de la Comunidad Autónoma.
- Sean revertidos los terrenos afectados a sus propietarios, previa restauración de su estado original, en tanto en cuanto no sea llevada a cabo dicha modificación